
Olga Cecilia Vega, la escritora del libro “Raúl Reyes, si la montaña hablara”, expuesto en la presente Feria Internacional del Libro, habla de un “supuesto embarazo” de Ingrid Betancourt durante su cautiverio por cuenta de las FARC y del cual fue liberada mediante la operación Jaque por todos conocida.
Sin querer obrar como agente oficioso de Ingrid, planteo la tensión que se presenta, en este caso particular, entre el derecho fundamental a la información y el derecho fundamental al buen nombre y a la intimidad, éstos últimos, vulnerados a todas luces en el susodicho libro, los cuales tendrán que ser restablecidos en forma perentoria por un Juez de la República una vez la afectada interponga la correspondiente acción de tutela.
Quiero resaltar lo sostenido por la Corte Constitucional, en Sentencia T-814 de 2003, cuando definió las bases a tener en cuenta a la hora de presentarse una tensión entre los derechos fundamentales en estudio, y aplicable, a la hora de resolver la tensión expuesta entre lo afirmado e informado por la autora del libro, Olga Cecilia Vega, y el buen nombre, la honra y la intimidad de la Doctora Ingrid Betancuourt. En dicha sentencia sostuvo lo siguiente:
“3.2 Los derechos al buen nombre y a la intimidad, frente al derecho a estar informado:…
El derecho al buen nombre ha sido definido por esta Corporación, como la protección que se otorga a los individuos frente a la difusión de informaciones que no correspondan a la realidad, y que en esa medida, alteren injustificadamente la reputación que tienen en su entorno social. En palabras de la Corte:
El derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social….” Sentencia T-977/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
No obstante lo anterior, las personas vivimos en sociedad y por tanto, en la medida en que alguien puede verse afectado por la conducta de otra persona, tiene derecho a conocerla, y es cuando en la práctica, el derecho al buen nombre entra en tensión con el derecho a la información y como consecuencia de esta tensión, el buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, constituyéndose en el más importante, el de la exigencia de veracidad de la información, porque cuando la información a contrario sensu es veraz, no se vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre.
En cuanto a la veracidad, la Corte ha sostenido que no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la información transmitida, sino que para determinarla como tal debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a la forma como se transmite dicha información. Ellos son: Que sea veraz, imparcial, completa y precisa.
En la Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte se refirió sobre tales estándares, de la siguiente manera:
“3. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El parámetro exigible al medio de comunicación en la difusión de informaciones que pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que el periodista desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer públicamente la noticia -información imparcial-, que el medio noticioso, con un mínimo de investigación, no habría podido comprobar su falsedad -información completa-, y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -información exacta-.”
Con este preludio y oyendo en un medio de comunicación a la escritora, quien señaló que para ratificar el rumor del supuesto embarazo de Ingrid Betancourt consultó cinco fuentes, pero que no tiene ninguna grabación del testimonio de las mismas, se logra establecer que la información transmitida en su libro es una información sin veracidad, por cuanto nunca se podrá probar la precisión de los hechos sucedidos en torno al tema.
En últimas, como dicen los penalistas, no deja de ser una conjetura que no alcanza la categoría de indicio y por tanto, atenta contra el buen nombre y la intimidad de la Doctora Ingrid Betancourt. Los jueces tendrán la última palabra.